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SENTENCIA En Alcañiz, a cuatro de noviembre de dos mil tres. |
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Vistos
por Dña. Mª Concepción Aznar Rodrigálvarez, Juez del Juzgado de Primera
Instancia n° Uno de esta Ciudad y su Partido, los presentes autos de Juicio
Ordinario n° 194/2001, seguidos entre partes: de una, como demandantes, D.
GREGORIO C. L., DÑA. CARMEN C. L., DÑA. Mª TERESA C. L., DÑA. JOSEFA C. L.,
DÑA. FRANCISCA C. T., DÑA. MARCELINA P. A., DÑA. Mª BEGOÑA C. P., D. FRANCISCO
JAVIER C. P., DÑA. CARMEN EL. C., D. JOAQUíN EL. C. Y DÑA. PILAR R. C.,
representados en autos por la Procuradora Dña. Olga Pina Bonias y defendidos
por el Letrado D. Antonio Cerezuela Palacios; y de otra, como demandados,
PARIENTES COLATERALES DE QUINTO Y SEXTO GRADO DE LA LÍNEA PATERNA del causante
D. José Manuel P. C., vivos al fallecer este último el 30 de diciembre de
1.999, y HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DICHOS PARIENTES
COLATERALES en el caso de que hubieran fallecido después de D. José Manuel P.
C., en ignorado paradero, declarados en situación procesal de rebeldía; sobre
acción de nulidad de escritura de compraventa y declaraciones subsiguientes contenidas
en el suplico de la demanda. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Procedente de turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda
de Juicio Ordinario presentada por la Procuradora Sra. Pina Bonias en la
representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación, a la que acompañé los documentos que consideró oportunos,
y en cuyo suplico
solicitaba fuese dictada sentencia por la que estimando la demanda en su
totalidad. a) Declarase que la casa n° 43 del Paseo de San
Francisco de Hijar (Teruel), inscrita en el Registro de la Propiedad de Hijar
al tomo 353, libro 54, folio 235, finca n° 8921, inscripción primera, no
perteneció a la herencia de D. Manuel P. T. y que no la heredé de éste su hijo
D. Manuel P. Ga.. b) Declarase que la compraventa formalizada en el
documento n° quince de esta demanda es nata de pleno derecho y sin efecto, en
lo que se refiere a la enajenación del inmueble indicado en el anterior
apartado a) de este suplico. e) Declarase que el inmueble indicado en el
anterior apartado letra a) de este suplico es bien troncal de abolorio
(perteneciente a la línea materna) y subsidiariamente bien troncal simple
(perteneciente a las líneas materna y/o paterna), o en última instancia bien no
troncal en la herencia de D. José Manuel P. C.. d) Declarase que la plena propiedad del inmueble a
que se refieren los anteriores apanados de este suplico corresponde, por
herencia de D. José Manuel P. C. a las personas declarados herederos
abintestato de dicho causante en el auto judicial cuyo testimonio se acompaña
como documento nº tres de esta demanda, sin perjuicio de la propiedad
definitiva del inmueble que resulte de las operaciones de partición y
adjudicación de la herencia de D. José Manuel P. C.. e) Declarase la nulidad y ordenase la cancelación
total de la inscripción primera del inmueble a que se refiere este suplico,
existente en el Registro de la Propiedad de Hijar (Teruel). f) Condene a los demandados a estar y pasar por
los anteriores pronunciamientos y al pago de todas las costas del juicio. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma a los
demandados, emplazándoles al hallarse en ignorado paradero mediante edictos que
se fijaron en el tablón de anuncios de este Juzgado, del Juzgado de Paz de
lfjar y que se publicaron en el BOP de Teruel, a fin de que compareciesen y
contestasen a la demanda en el plazo de veinte din, haciendo constar en el edicto
que en la Secretaria de este Juzgado tendrían a su disposición las copias
simples de la demanda y de los documentos acompañados. TERCERO.- No habiendo comparecido los demandados dentro del plazo para contestar
a la demanda, y de acuerdo con lo previsto en el art. 496.1 de la LEC se
declaré a dicha parte en situación procesal de rebeldía, notificándoseles dicha
resolución en la forma ordenada en el art. 497.1 de la LEC con la advertencia
de que no se llevaría a cabo ninguna otra excepto la resolución que pusiese fin
al proceso y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 498 de la LEC, resolución
en la que asimismo se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio
conforme a las previsiones del art. 414 de la LEC. En el acto de audiencia
previa al que tan sólo compareció la parte actora a través de su Procuradora y
su Letrado, afirmándose y ratificándose la parte actora en su demanda propuso
como medios de prueba: documental por reproducida, más documental y testifical,
pruebas admitidas en su totalidad y habiendose practicado la testifical en el
posterior acto del juicio con el resultado que consta en autos. Concluido el
posterior acto del juicio, tras la exposición de la defensa de los actores de
las oportunas conclusiones, se acordé como diligencia final, a instancia de la
parte actora, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, estar a la
espera de la recepción de la documental interesada del Catastro, y tras
recibirse dicha documentación y verificado el trámite prevenido en el art.
436.1 de la LEC, habiendo presentado la parte actora escrito en relación a la
prueba practicada como diligencia final, quedaron los autos definitivamente
conclusos para sentencia. CUARTO. - En la tramitación de este proceso se han observado las pertinentes
prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia en atención
a la concurrencia de asuntos civiles de preferente atención. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Para una adecuada y más clara comprensión del tema sometido a
resolución judicial cabe exponer en primer término el árbol familiar de D. Jose
Manuel P. C.. En el que se hace constar con una “+” a los fallecidos antes que
D. José Manuel P. C. y “subrayados” los herederos abintestato de D. José Manuel
P. C.
Ha
resultado acreditado, por la documental obrante en autos, que: -Gregorio
C. G. (abuelo materno del causante José Manuel P. C.) falleció intestado el
16 de septiembre de 1946, en estado de viudo, y de vecindad civil aragonesa
(nació y residió durante toda su vida en Híjar): documentos n° 18, 23, 32, 22,
47, 49, 50, 52, 53 y 55. Tuvo seis hijos que le sobrevivieron, rigiéndose su
sucesión por el Derecho Aragonés vigente al momento de su fallecimiento: arts.
34 y 35 del Apéndice de Derecho Foral de Aragón de 1.925. -Manuel
P. T. (abuelo paterno del causante) falleció intestado el 13 de enero de
1.944, teniendo vecindad civil aragonesa (nació y residió durante toda su vida
en Hijar): documentos n° 15, 16,17,27, 29y31. -Concepción
C. E. (madre del causante) falleció intestada el 4 de diciembre de 1.987,
teniendo vecindad civil aragonesa (nació y residió durante toda su vida en
Híjar). Contrajo matrimonio en 1.941 con Manuel P. Ga., siendo el régimen
económico de su matrimonio el legal aragonés. El matrimonio tuvo como único
hijo al causante. Documentos n° 15,
17,18,28, 30y31 -Manuel
P. Ga. (padre del causante) falleció intestado el 18 de diciembre de 1.990,
teniendo vecindad civil aragonesa (nació y residió durante toda su vida en
Hijar). Su sucesión, y la de su esposa, se regía por el Derecho Aragonés
vigente al momento de sus respectivos fallecimientos, esto es, la Compilación
de 21 de mayo de 1.985: art. 128. -D.
José Manuel P. C. (el causante) de vecindad civil
aragonesa, falleció el 30 de diciembre de 1.999 en Alcañiz, en estado de
soltero, sin descendencia y sin haber otorgado disposición testamentaria
alguna, rigiéndose su sucesión por la Ley Aragonesa n° 1/1.999 de Sucesiones
por causa de muerte, habiendo sido declarados, por auto dictado en este Juzgado
de Primera Instancia nº Uno de Alcañiz de fecha 26 de mayo de
2.000, herederos abintestato de todos los bienes, derechos y acciones de
carácter no troncal, troncal simple de ambas líneas y troncal de abolorio
procedentes de la línea materna del causante, D. José Manuel P. C., a sus
primos-hermanos: Pilar R. C., Carmen y Joaquín El. C., Carmen y Mª Teresa y
Gregorio y Josefa C. L., Tomás y Francisca C. T.. Y ello por ser los citados
primos-hermanos por línea materna del causante, los más próximos parientes del
causante hasta el cuarto grado, no teniendo hasta ese cuarto grado ningún
pariente por la línea paterna. También ha resultado acreditado, por las
correspondientes documentales obrantes en autos, que Tomás C. T. --declarado
heredero abintestato de D. José Manuel P. C.— falleció en Zaragoza el 17 de
julio de 2.000, en estado de casado con Dña. Marcelina P. A., y dejando dos
descendientes: Mª Begoña y Francisco Javier C. P., y habiendo otorgado
testamento mancomunado el 28 de diciembre de 1.990 concediendo a su esposa
la facultad de distribuir los bienes de
su herencia entre sus descendientes como considerara oportuno. Marcelina P. A.
otorgó escritura pública de aceptación de la herencia de su esposo sin haber
hecho hasta el momento uso de la facultad antes referida. SEGUNDO.- Entre los bienes de la herencia de D.. José Manuel P. C. se encuentra
la casa con corral sita en la calle San Francisco n° 43 de fijar, casa que
consta de planta baja y dos elevadas, con una superficie total de 103 metros
cuadrados, de los cuales corresponden a la casa 50 metros cuadrados y el resto
al corral. Siendo sus lindes: frente, calle San Francisco de su situación; por
la derecha entrando, la de Joaquín El.; izquierda, la de Félix F.; y fondo,
parque del Calvario. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Hijar al
tomo 353, libro 54, folio 235, finca n° 8921, existiendo sólo una primera
inscripción registral de inmueble, a favor de D. José Manuel P. C., como
titular del pleno dominio, según consta en la certificación registral de la
finca acompañada como documento n° 14 a la demanda. Según
consta en la mencionada inscripción registral, la misma se efectuó en virtud de
escritura pública de compraventa (documento n° 15 acompañado a la demanda)
otorgada el 6 de septiembre de 1 .9S2 ante el Notario de Hijar, D. Juan Miguel
Bellod Hernández de Palencia, n° 878 de su protocolo, figurando en relación a
esa finca D.. Manuel P. Ga., como vendedor, y su hijo D. José Manuel P. C.,
como comprador, refiriéndose que la citada finca constituía bien privativo del
vendedor, adquirido por herencia de U. Manuel P. T. (padre del vendedor y
abuelo paterno del comprador). No
obstante lo anterior, la casa a que se refiere la demanda rectora de este
procedimiento, y antes descrita, no fue nunca propiedad de Manuel P. T. ni
formó parte de su herencia, ni fue propiedad de Manuel P. Ga., sino que dicha
casa fue inicialmente propiedad del abuelo materno del causante D.. Gregorio C.
G., quien --según resulta de los contundentes testimonios de los Sres. L. M.
(nacido en 1 915 y residente en Híjar desde tal fecha) y P. Ma. (nacido en
1.925 y residente en Hijar desde tal fecha)— construyó la casa del n°43 del
Paseo San Francisco de Híjar en los años veinte, antes en cualquier caso de la
Guerra Civil, siendo su residencia hasta el momento de su fallecimiento el 16
de septiembre de 1.946, y pasando tras su fallecimiento a su hija Concepción C.
E. (madre del causante), quien vivió toda su vida en dicha casa puesto que
cuando contrajo matrimonio en 1.941 con Manuel P. Ga. ambos vivieron en dicha
casa hasta sus respectivos fallecimientos, siendo todo ello público y notorio
en Híjar. Evidencia asimismo lo incierto de la manifestación recogida en la
escritura de compraventa de fecha 6 de septiembre de 1.982 las documentales n°
19 y nº 22 de la demanda, la primera referida a la instancia
solicitando la liquidación del impuesto de derechos reales correspondientes a
la herencia de Manuel P. T. en que no se menciona ninguna casa-vivienda, en
tanto que en la segunda de las documentación mencionadas, referida a la
instancia para la liquidación del impuesto de derechos reales coifespondientes
a la herencia de D. Gregorio C. G. describe en el inventario de sus bienes una
casa sita en el Paseo San Francisco de Híjar n° 11, mencionando sus lindes,
siendo la referida casa identificada anteriormente como n° 11 la actual n°43
del Paseo San Francisco de Híjar, según acredita el certificado del
Ayuntamiento de Hijar de fecha 27 de marzo de 2001 (documento n° 25 de la
demanda) constatándose los mismos linderos con los que se identificaba lan0 11.
Y a ello no obsta que en el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributada
conste que, desde la implantación del Catastro en 1.969 y hasta 1.990, figuró
como titular catastral de dicha casa Manuel P. Ga., ya que tal dato no guarda
relación ni es coherente con la titularidad anterior del inmueble que consta
documentada (herencia de Gregorio C. G.) y ha sido confirmada testificalmente,
ni sirve por si sólo tal dato para acreditar que fuera la casa propiedad del
Sr. P. Ga. pues el catastro es un registro administrativo-fiscal, por los
demás, muchas veces inexacto, siendo además que entre la documentación remitida
por el catastro no figura ni una sóla mención o documento acreditativo del
título de adquisición por parte de Manuel P. Ga.. Es
decir, al otorgarse la escritura de compraventa el 6 de septiembre de 1.982, el
padre del causante, Manuel P. Ga. hizo constar que la casa referida era bien
privativo suyo, por herencia de su padre Manuel P. T., no siendo ello cierto
con el fin de que dicho inmueble, no inscrito anteriormente, accediera al
Registro de la Propiedad lo antes posible y por el medio más fácil conforme a
las previsiones de los arts. 205 de la LH y 298.30 del 1W en redacción,
entonces vigente, dada por Dto. de 17 de marzo de 1.959. Siendo, en realidad,
que la citada casa no nunca bien perteneciente a la familia paterna de José
Manuel P. C., esto es, no fije nunca bien troncal de abolorio de la linea
paterna de la herencia de José Manuel P. C. pues no perteneció a dicha rama
familiar, sino que dicha casa es bien troncal de abolorio de la herencia de
José Manuel P. C. pero procedente de la linea materna (arts. 212 y 213 de la
Ley Aragonesa n° 1/99 de Sucesiones por causa de muerte), puesto que fue
propiedad de su abuelo materno Gregorio C. G., siendo a su fallecimiento
heredada por su hija Concepción C. E. (madre del causante), mediante aceptación
y partición de la herencia, no documentada, pero confirmada por la testifical
practicada y por actos propios de los herederos, resultando acreditado que
aquélla vivió en la casa durante toda su vida, al igual que su hijo José Manuel
P. C., lo que resulta no sólo de las contestes manifestaciones de los testigos
en este pleito sino también de las certificaciones de empadronamiento obrantes
en autos, sin que nadie, de la línea materna del causante, hubiera pretendido
derecho alguno sobre la casa después del fallecimiento de Gregorio C. G. y
hasta la actualidad, en que tan sólo como herederos de José Manuel P. C.,
pretenden hacer valer sus derechos sobre lo que se constata como un bien
troncal de abolorio de la línea materna de la herencia de José Manuel P. C.. TERCERO.- La consecuencia a la que lleva la constatación, efectuada en el
anterior razonamiento jurídico, del carácter de bien troncal de abolorio,
perteneciente a
lalineamaterna,delacasasitaeneln°43delPaseoSanfranciscodeHijar,queforma parte
de la herencia de José Manuel P. C., es que la venta hecha en la escritura
pública de fecha 6 de septiembre de 1.982, es nula de pleno derecho ya que el
vendedor, Manuel P. Ga., no tuvo nunca facultades dispositivas sobre el bien
vendido, dándose así ausencia total y manifiesta de causa del contrato (arts.
1.261, 1.275 y 1276 del Código Civil, siendo impresriptible la acción de
nulidad absoluta o radical de los contratos por falta de alguno de los
requisitos del art. 1.261, y no cupiendo en tales supuestos la posibilidad de
confirmación o convalidación del contrato conforme a las previsiones del art.
1.310 del mismo Código Civil). Nulidad de la escritura mencionada que afecta
exclusiva y extrictamente a la enajenación de la casa referida. Dicha
nulidad determina que haya de considerarse nulo y cancelarse el asiento
registral originado por aquella conforme a lo previsto en los arts. 38 en
relación con el art. 40.d de la LH Dicha
casa al haber pasado de ser propiedad de Gregorio C. G. a ser propiedad
privativa de su hija Concepción C. E. en cuanto fué adquirida por ésta por
herencia de aquél, y declarada nula la compraventa de la misma, ha de estimarse
que — a su vez a ser heredada por su hijo José Manuel P. C. una vez fallecida
Concepción C. E. en fecha 4 de diciembre de 1.987. Por lo que dado el carácter
de bien troncal de abolorio de la linea materna, al haber pertenecido a la
familia materna de José Manuel P. C. durante dos generaciones anteriores a él,
su propiedad corresponde por herencia de este último a los herederos de los
bienes troncales de esa clase y linea, que son los declarados herederos por
auto del Juzgado de r Instancia n° Uno de Alcañiz de fecha 26 de mayo de 2000,
todo ello sin perjuicio, como se refiere en la demanda rectora de esta litis de
las operaciones de partición y adjudicación de dicha herencia que se lleven a
cabo. CUARTO.- Admitida íntegramente la demanda se imponen las costas procesales ala
parte demandada en aplicación conforme a lo preceptuado en el art. 394 de la
L.E.C. Vistos los preceptos legales citados y demás de
general y pertinente aplicación, FALLO Que
estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pina
Bonias, en nombre y representación de D. Gregorio C. L., Dña. Carmen C. L.,
Dña. Mª Teresa C. L., Dña. Josefa C. L., Dña. Francisca C. T., Dña. Marcelina
P. A., Dña. Mª Begoña C. P., D. Francisco Javier C. P., Dña. Carmen El. C., Dª.
Joaquín El. C. y Dña. Pilar R. C., DEBO DECLARAR Y DECLARO: A) Que la casa n° 43 del Paseo de San Francisco
de Híjar (Teruel), inscrita en el Registro de la Propiedad de Híjar al tomo
353, libro 54, folio 235, finca it 8921, inscripción primera, no perteneció a
la herencia de D. Manuel P. T. y que no la heredó de éste su hijo D. Manuel P.
Ga.. B) Que la compraventa formalizada en escritura
pública de fecha 6 de septiembre de 1.982, otorgada ante el Notario D. Juan
Miguel Bellod Fernández de Palencia, n° 878 de su protocolo, y acompañada como
documento n° quince de esta demanda es nula de pleno derecho y sin efecto, en
lo que se refiere a la enajenación del inmueble indicado en el anterior
apartado A). C) Que el inmueble indicado en el anterior
apartado A) es bien troncal de abolorio (perteneciente a la línea materna) en
la herencia de D. José Manuel P. C.. D) Que la plena propiedad del inmueble a que se
refiere el apartado A) corresponde, por herencia de D. José Manuel P. C. a las
personas declarados herederos abintestato de dicho causante en el auto judicial
de fecha 26 de mayo de 2000, cuyo testimonio se acompaña como documento n° tres
de esta demanda, sin perjuicio de la propiedad definitiva del inmueble que
resulte de las operaciones de partición y adjudicación de la herencia de D.
José Manuel P. C.. E) La nulidad, ordenando la cancelación total, de
la inscripción primera del inmueble a que se refiere el apartado A), existente
en el Registro de la Propiedad de Híjar (Teruel). Al
tiempo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por los
anteriores pronunciamientos y al pago de todas las costas del juicio. Notifíquese
la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe
interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado dentro del
plazo de cinco días contados desde el día siguiente al de su notificación,
conforme a lo previsto en los arts. 457 y ss. de la L.EC.. Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá
testimonio a los autos de su origen, lo pronuncio, mando y firmo en lugar y
fecha “ut supra. |