La Ley aragonesa de Vivienda Protegida y la seguridad
jurídica
El 1 de enero entró en vigor la Ley aragonesa de
medidas urgentes de política de Vivienda Protegida (publicada en el B.O.A. la
víspera). Esta ley tiene como objetivos principales incrementar el número de
viviendas protegidas y asegurar que se cumple el fin social al que van
destinadas. Para ello ha establecido un régimen muy intervencionista, lleno de
limitaciones, autorizaciones administrativas y derechos de preferente
adquisición de las Administraciones públicas, tanto para las viviendas
protegidas promovidas por organismos públicos, que ya estaban sujetas a fuertes
limitaciones, como para las de promoción privada, que no tenían tantas.
Este sistema supone una opción, tan legítima y tan
discutible como otras, en el modo de afrontar la regulación de un tema tan
delicado. No es mi intención ahora criticarlo (aunque, personalmente, no
simpatice demasiado con tantas limitaciones sobre el bien probablemente más
importante que se va a adquirir durante toda la vida); al fin y al cabo, quien
compre una vivienda protegida ya sabrá las fuertes restricciones que pesan
sobre el bien adquirido y tendrá que asumirlas. Lo que me produce desasosiego,
como jurista, es la situación de inseguridad jurídica en que, a mi juicio, la
Ley deja, en varios aspectos, a los adquirentes de viviendas protegidas.
En primer lugar, esas fuertes limitaciones se aplican,
retroactivamente, a las viviendas adquiridas antes de entrar en vigor la Ley,
hasta que hayan transcurrido quince años desde su calificación definitiva. Es
decir, quien adquirió una vivienda protegida bajo un determinado régimen
jurídico, se encuentra con que, por una ley posterior, se establecen unas
restricciones mucho mayores.
En segundo lugar, la Ley somete a autorización expresa
y visado previo de la Administración autonómica la compraventa y cesión por
cualquier otro título de viviendas protegidas, tanto en promociones públicas
como privadas. Esta norma plantea serias dudas sobre los supuestos que
comprende (¿también en caso de donación? ¿incluso el de sucesión hereditaria?)
y parece redundante la exigencia de autorización y además visado (¿podría concederse
la una sin el otro y viceversa?). Pero en lo que quiero incidir ahora es en que
la Ley dice que la Administración podrá autorizar segundas o ulteriores
transmisiones de viviendas protegidas de promoción privada discrecionalmente.
O sea, que sería posible que un particular precisara la venta de su vivienda y,
en uso de esa discrecionalidad, le fuera denegada la autorización. Es cierto
que hoy está consagrada la doctrina que relativiza la discrecionalidad de los
actos administrativos y que exige siempre motivación de los mismos, pero lo
cierto es que los derechos del particular en este punto se ven muy mermados.
La otra norma discutible, incluso sorprendente, es la
que prohíbe y declara nulo el otorgamiento de las escrituras públicas que
documenten la transmisión de una vivienda protegida antes de la calificación
definitiva como tal. Téngase en cuenta que la venta de una vivienda antes de la
calificación definitiva, en obra o proyecto, es posible (y frecuente), aunque la
propiedad no se transmite hasta la entrega. Esta norma no prohíbe esa venta; lo
que prohíbe es que se formalice en escritura pública, lo cual atenta contra un
principio esencial de nuestro sistema de seguridad jurídica inmobiliaria, que
faculta a quien otorgue un contrato válido a exigir que se formalice en
escritura pública. Es más, para el comprador, cuanto antes disponga de la
escritura mejor, puesto que ésta le garantiza la fehaciencia del contrato y,
además, la información necesaria para conocer sus consecuencias y que éste se
ajusta a la ley. Así superaría la incertidumbre de la fase del documento
privado, en la que está mucho más desprotegido frente a maniobras fraudulentas
del promotor o a situaciones de insolvencia del mismo. Pues bien, el legislador
aragonés le niega este derecho al comprador de vivienda protegida (derecho que,
faltaría más, sí que tiene el comprador de vivienda libre). No hay precedente
de una norma así en todo nuestro ordenamiento jurídico. La norma es, a mi
juicio, inconstitucional, primero por contravención directa del derecho
constitucional a la seguridad jurídica y, también, porque el legislador
aragonés ha invadido dos materias de competencia exclusiva del Estado: la
ordenación de los instrumentos públicos y las bases de las obligaciones
contractuales.
Concluyendo, una ley sobre viviendas protegidas no
debería olvidar que la seguridad jurídica del adquirente puede ser perfectamente
compatible con el incremento de las potestades de las Administraciones
públicas. Es de esperar que nuestro legislador, cuando elabore la Ley de
Vivienda de Aragón, que la propia ley que analizamos anuncia, reflexione sobre
estas cuestiones y corrija estos defectos.
Adolfo
Calatayud Sierra
(Miembro
de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil. Notario)